Contactanos

Nuestro Blog

Inicio

Nuestro Blog

¿Están suspendidos los plazos de caducidad para presentar demandas contencioso administrativas tributarias en el Perú?

La pregunta del título es, desde luego, retórica, porque los plazos indicados se encuentran suspendidos por mandato de normas jurídicas, las cuales se presumen válidas mientras no sean declaradas inconstitucionales o ilegales. Sin embargo, he tomado conocimiento de comentarios inquietantes según los cuales los plazos de caducidad no se encontrarían suspendidos para el caso de la presentación de la demanda contencioso -administrativa en materia tributaria.

De acuerdo con aquellas posiciones, los plazos de caducidad no se encuentran suspendidos porque:

1)    El Poder Judicial no puede regular mediante resoluciones administrativas la suspensión de plazos de caducidad, pues tales normas no tienen rango de ley, que es la única manera cómo se regulan tales plazos.

2)    Los juzgados contencioso – administrativos tributarios de Lima tienen mesa de partes electrónica, por tanto, nunca fue “imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”, supuesto de suspensión de los plazos de prescripción y caducidad establecido en el artículo 1994.8 del Código Civil.

Los argumentos indicados carecen de sentido por las siguientes razones:

1.    Supuesta falta de norma con rango de ley.

La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia No. 026-2020 señaló expresamente que, en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos, así como las funciones que dichas entidades ejercen.

El citado DU 026-2020 tiene rango de ley, y ha sido emitido de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, pues durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia.

En consecuencia, la suspensión de plazos sí tiene sustento en una norma con rango de ley, norma que delegó expresamente en normas reglamentarias del Poder Judicial y de los organismos constitucionales autónomos la potestad de regular la suspensión de plazos, de acuerdo con su realidad.

Por si fuera poco, al “rango de ley” del Decreto de Urgencia No. 026-2020 se debe adicionar la especialidad del citado decreto de urgencia. En efecto, con muy poca frecuencia podremos enfrentar situaciones tan excepcionales como una pandemia mundial cuya regulación exige, a su vez, normas jurídicas excepcionales/especiales. En este orden de ideas, el citado decreto de urgencia constituye una norma especial respecto al Código Civil porque regula una situación tan excepcional como una pandemia y, en ese sentido, ante la supuesta “antinomia” que se produciría con la interpretación ”inquietante”, sólo queda responder que esta se resuelve mediante el criterio de especialidad de las normas, aplicando la norma especial, es decir, con el Decreto de Urgencia No. 026-2020, que delegó expresamente en los reglamentos la regulación de la suspensión de plazos

2.    Supuesta posibilidad de reclamar el derecho ante tribunal peruano.

El artículo 1994.8 del Código Civil señala que se suspende la prescripción “mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”. La norma indicada ha sido aplicada en los casos en que el Poder Judicial no atendió la recepción de documentación, como sucedió con las huelgas judiciales. Sin embargo, su sentido normativo no se identifica necesaria ni exclusivamente con el supuesto “falta de atención del Poder Judicial” como se deduciría de la interpretación “inquietante”

En efecto, la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo No. 008-2020-SA, y el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, son consecuencia de un hecho social sanitario generalizado, que además es de pública evidencia: el grave peligro de afectar la salud de la población por la pandemia, situación que claramente hace “imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”.

Esto es así porque la declaratoria del Estado de Emergencia incluyó el mandato de “aislamiento social obligatorio”, es decir, la restricción intensa y prolongada de las libertades de tránsito y reunión con el fin de evitar la propagación de la enfermedad y cautelar la salud pública.

En este orden de ideas, cabe preguntarnos: ¿cuál es el presupuesto de que sea “posible” reclamar el derecho ante un tribunal peruano?

Como resulta evidente, es presupuesto necesario preparar la defensa legal que, además, en el Perú es “cautiva”, es decir, autorizada por abogado. Asimismo, la defensa legal supone el estudio de la documentación que suele tener representación física, no siendo razonable presumir que la generalidad de contribuyentes mantiene dicha documentación con respaldo electrónico.

Ni siquiera podría presumirse que SUNAT cuenta con toda la documentación de las fiscalizaciones en formato electrónico, porque las fiscalizaciones con tales características sólo están reguladas para las fiscalizaciones parciales, y sólo desde fechas recientes.

En este punto hay que precisar que los medios probatorios de una demanda contencioso administrativa tributaria están constituidos casi exclusivamente por el expediente de fiscalización. Aparentemente, las personas que sostienen la interpretación “inquietante” no conocen estas particularidades del derecho tributario.

Por tanto, la pregunta que debe responderse en el presente caso es la siguiente: ¿es “posible” reclamar el derecho ante un tribunal peruano cuando existe un mandato de “aislamiento social obligatorio”? La respuesta sólo puede ser que no es posible porque no existe posibilidad razonable de organizar adecuadamente la defensa legal.

No faltará quien argumente que el teléfono, internet o cualquier otro medio técnico pueden permitir organizar la defensa, y que muchos contribuyentes cuentan con respaldo electrónico de toda la fiscalización. Frente a tal argumento puede ser suficiente una observación: algunos sujetos podrán organizar la defensa por teléfono o internet, quizá hasta con señales de humo, pero no se puede presumir razonablemente que todos los sujetos pueden hacerlo.

No puede perderse de vista que las normas jurídicas pretenden ser mandatos de razonable cumplimiento general, por lo que su legalidad no puede cuestionarse con argumentos basados en supuestos de hecho improbables, excepcionales y/o anecdóticos; menos aún si se trata de argumentaciones orientadas a restringir, vía interpretación, el derecho fundamental a acceder a la jurisdicción del Poder Judicial en una situación tan trágica como una pandemia.

3.    Conclusiones. Comentario final.

En conclusión, los plazos de caducidad se encuentran suspendidos por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia No. 026-2020 y de las Resoluciones Administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitidas por delegación de la potestad normativa de regular la suspensión de todos los plazos procesales y procedimentales debido al Estado de Emergencia declarado.

Incluso en el supuesto que no se hubieran publicado las normas indicadas, es imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano cuando existe un mandato de “aislamiento social obligatorio”, porque no existe posibilidad razonable de organizar adecuadamente la defensa legal y, por tanto, se configura el supuesto de hecho del artículo 1994.8 del Código Civil como causal de suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad.

Un comentario final. El Poder Judicial no es el único que ha dispuesto la suspensión de plazos pues el Tribunal Constitucional también dispuso suspensiones similares mediante acuerdo del Pleno del 17.03.2020, tan pronto como inició el Estado de Emergencia. La interpretación “inquietante” también intenta darles instrucciones a los jueces para que “inapliquen” las normas administrativas de suspensión por ser supuestamente inconstitucionales, entonces cabe preguntarnos: ¿le pedirán también al Tribunal Constitucional que inaplique sus propios acuerdos de Pleno por ser “inconstitucionales”?

Ver artículo completo en Linkedin

3 de Julio 2020

Ver más del blog

18 julio, 2021
RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA N° 07308-2-2019 (publicada el 24/08/2019) Y RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000124-2020/SUNAT

Comparto un breve artículo sobre la relación entre la RTF N° 07308-2-2019 (publicada el 24/08/2019) y la Resolución de Superintendencia Nº 000124-2020/SUNAT (publicada el 27.07.2020). Ver artículo completo en Linkedin Julio 2021

Leer más
23 noviembre, 2023
¿SUNAT PUEDE PEDIR Y OBTENER MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO?

Hemos tomado conocimiento de que SUNAT está solicitando y obteniendo medidas cautelares innovativas en procesos contencioso – administrativos en los que actúa como demandante; en particular, en los casos de prescripción de deudas tributarias aduaneras en los que el Tribunal Fiscal declaró la prescripción; sustentando su pretensión cautelar en el reciente precedente vinculante Sentencia CAS […]

Leer más